Три мифа об использовании иностранных элементов в аудиовизуальной продукции
Julia Martínez Zaragoza, abogada en Bardají&Honrado, desmiente tres mitos extendidos sobre la utilización de material de terceros en producciones audiovisuales.
Cuando se trata de incluir elementos ajenos en una producción propia, la premisa general de la que ha de partirse es la de que se necesita la autorización del titular. Es cierto que hay excepciones pues, entre otras cosas, la ley prevé determinados límites al derecho de autor; el uso de marcas ajenas no siempre está prohibido y, en ocasiones, no es necesario solicitar autorización para incluir la imagen de personas. Pero se trata en todo caso de excepciones que aplican sólo bajo determinadas circunstancias y que exigen un riguroso análisis del caso concreto antes de lanzarse a la incorporación de estos elementos de terceros en nuestra propia obra.
Ocurre, sin embargo, que muchas veces este análisis no se lleva a cabo porque se parte de premisas o creencias, que, quizá por ser demasiado comunes, han quedado muy arraigadas entre los profesionales del sector, cuando en realidad son erróneas o, cuanto menos, han de matizarse.
A continuación, se analizan algunas de estas afirmaciones y se confrontan con la normativa aplicable, para demostrar que, en realidad, poco o nada tienen de cierto.
“La regla de los 20 segundos o de los 6 compases”
En función de quién defienda esta afirmación varía tanto el número de segundos como de compases que pueden utilizarse en una producción audiovisual sin autorización del titular de la música. Sin embargo, esta norma carece de suporte jurídico alguno, pues ni la Ley ni la jurisprudencia española reconocen la existencia de este supuesto límite al derecho de autor.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), la propiedad intelectual de una obra (incluidas las composiciones musicales con o sin letra) está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen a su autor, por el solo hecho de serlo, la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de dicha obra, así como la posibilidad de autorizar él o el titular de derechos (si los ha cedido) su uso por parte de terceros.
Aunque la propiedad intelectual no es un derecho ilimitado (como tampoco lo es la propiedad ordinaria) las excepciones a la misma son únicamente aquellas previstas en la propia LPI. No existe, como decimos, ningún límite que prevea la libre utilización de una obra musical ajena con base en el número de compases o la duración del fragmento utilizado.
El único límite que podría amparar la inclusión de un fragmento musical ajeno en una obra propia sería el límite de cita, pero ha de tenerse en cuenta que el artículo 32 LPI exige que “la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico y que tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”. Como se aprecia, el límite no sólo descarta cualquier inclusión de música en una producción de entretenimiento, sino que limita su uso a un supuesto muy concreto: el de una producción audiovisual de tipo científico o docente en la que se analicen piezas musicales para su comentario o juicio crítico.
En definitiva, siempre se debe contar con la autorización del titular de los derechos sobre la obra musical para poder incluir un fragmento de la misma en una producción audiovisual, independientemente del número de segundos o compases que quieran incluirse; más aún si la misma es reconocible. Aunque muy arraigada, la regla de los XXX compases es, en definitiva, un mito.
“No hace falta autorización para mostrar en una producción audiovisual publicaciones de usuarios en redes sociales”
Dejando al margen los derechos de propiedad intelectual que puedan proteger las fotografías publicadas, el análisis de esta afirmación ha de hacerse desde la perspectiva del derecho fundamental a la propia imagen, previsto tanto en el artículo 18.1 de la Constitución española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En el entorno de las redes sociales es muy fácil acceder a contenidos publicados en línea, lo cual puede llevar a la falsa creencia de que es posible utilizarlos sin autorización. Pero la realidad es que, salvo excepciones, el uso inconsentido y la difusión de la imagen de una persona fuera del contexto en que se publicó (la red social) constituye una vulneración de su derecho fundamental a la propia imagen, así como una vulneración a su derecho fundamental a la protección de datos personales, dado que la imagen es también un dato personal. Ello determina que además de la referida Ley Orgánica 1/1982, sea de aplicación a estos supuestos lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Cuando hablamos de excepciones nos referimos a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica, que permite la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de imágenes de “personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público». Además, el Tribunal Constitucional (Sentencia N.º 27/2020 de 24 de febrero) ha señalado la licitud de la utilización de imágenes de personas anónimas siempre que (i) se tomen en un lugar público y (ii) la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente , sin protagonismo alguno o, por el contrario, la persona inicialmente anónima sea la protagonista de un acontecimiento noticiable.
Consentimiento obligatorio del titular
Al margen de estas excepciones, los tribunales españoles han establecido que el control de la propia imagen en el ámbito de las redes sociales se traduce en la imposibilidad de tomar una imagen de una cuenta abierta en una red social y reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia habitual de la publicación inicial por parte del usuario. Todo ello, incluso si la persona en cuestión ha obtenido relevancia pública de forma involuntaria, por convertirse en protagonista de alguna noticia (Sentencia del Tribunal Supremo N.º 91/2017, de 15 de febrero). Por último, deberá atenderse a las posibles limitaciones impuestas por las propias redes sociales en cuanto al uso de los contenidos publicados en las mismas por parte de los usuarios.
A la luz de todo lo anterior, resulta muy aventurado afirmar que, a priori, no hace falta autorización para incluir en una producción audiovisual imágenes de publicaciones en redes sociales, incluso cuando el usuario tiene su perfil “en abierto”. La autorización será necesaria o no en función de diversos factores como el tipo de imagen, red social en la que se haya publicado, el lugar en el que se hizo y las personas que aparezcan en ella.
«La autorización del propietario para grabar en su localización es suficiente para la inclusión de obras de terceros como, por ejemplo, obras arquitectónicas o esculturas”
Además de las autorizaciones que en cada caso se requieran (de la Administración en determinados casos cuando la grabación tiene lugar en la vía pública o del propietario cuando se trate de una propiedad privada), es preciso tener en cuenta la presencia de elementos sujetos a derechos de propiedad intelectual que puedan aparecer en la grabación. En tales casos, es posible que estas autorizaciones no sean suficientes y haya que contar con el permiso del titular de derechos sobre la obra en cuestión.
Cuando se trata de obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LPI, que permite la libre reproducción, distribución y comunicación al público de este tipo de obras por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales, todo ello sin necesidad de solicitar autorización a su autor o titular de derechos, y siempre que se cumplan unos determinados requisitos.
El precepto no restringe su aplicación a ningún tipo de obra en particular, por lo que podrá ser aplicable a cualquier tipo de obra. En cualquier caso, se trata habitualmente de esculturas, obras plásticas, fotografías й obras arquitectónicas. Sí que exige, sin embargo, que las obras estén ubicadas en lugares públicos de forma permanente, de modo que no aplicaría, por ejemplo, a exposiciones de pintura temporales, o a obras que se localizan en un determinado lugar de la vía pública solamente durante periodos vacacionales, típicamente en Navidad.
La cuestión del acceso
Además, el artículo 35.2 LPI establece que la obra deberá estar situada en sitios a los que cualquiera pueda acceder, sin que dicho acceso esté restringido en ninguna forma al público general. Por lo tanto, podrán ser lugares tanto de titularidad pública como privada, pero a los que pueda acceder el público general: parques, calles, plazas, vías públicas, pero también el hall de un hotel o un centro comercial, sin que sea necesario que la obra esté situada al aire libre. No será de aplicación el límite, por tanto, y se requerirá autorización, para la filmación de obras que, aun estando ubicadas en lugares de titularidad pública (incluso al aire libre) tienen limitado o condicionado el acceso al pago de un precio de entrada.
La excepción también aplica a obras situadas en lugares que, si bien no son accesibles por el público en general, sí que son visibles (sin ayuda de ningún procedimiento o material extra (como, por ejemplo, un dron) desde lugares accesibles al público. Quedarían incluidas en este supuesto aquellas obras que puedan verse desde la puerta de entrada, sin necesidad de acceder, a sitios de acceso restringido, como los museos. En todo caso la obra podrá grabarse o emitirse, pero siempre de forma literal. Es decir, no podrá modificarse o alterarse de ninguna forma la reproducción de la obra.
Por último, deberá tenerse en cuenta la posibilidad de que, además de obras protegidas por Derecho de Autor, puedan visualizarse en la grabación otros elementos de terceros como puedan ser marcas o nombres comerciales… pero este es otro tema que puede ser analizado en el futuro.
Julia Martínez Zaragoza
Abogada en Bardají&Honrado
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