¿Se pueden ceder derechos de formatos audiovisuales inexistentes?
Patricia Mariscal, abogada en Bardají&Honrado, reflexiona sobre la cesiones de derechos en formatos audiovisuales y arroja luz sobre las cláusulas que hacen referencia a formatos que “pudieran existir en el futuro”.
La gran mayoría de los contratos que se firman en el ámbito de la producción audiovisual contienen una cesión de derechos de propiedad intelectual: del guionista a la productora, de la productora a una cadena de televisión, de la televisión a una plataforma SVOD… Ello es lógico, pues se trata de un negocio, el audiovisual, que se construye en torno a creaciones y prestaciones que generan derechos de propiedad intelectual: desde la biblia de un formato de televisión, hasta el producto final (la lata), pasando por las interpretaciones de los actores o el trabajo de un director.
Las cláusulas de cesión de derechos suelen ser extensísimas y, por lo general, contemplan todo un haz de facultades que abarcan no sólo el uso que inicialmente se pretende hacer del objeto cedido (el guion, el formato, la interpretación del actor…), sino cualquier otro que pudiera llegar a plantearse en el futuro.
La razón de ser de estas enumeraciones tan pormenorizadas de derechos y facultades la encontramos en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual prevé que la cesión únicamente alcanza a las modalidades de explotación expresamente previstas. Ante la posibilidad de que un determinado tipo de explotación no se entienda incluido en la cesión, es razonable que el adquirente de derechos quiera dejar cubiertos todos los flancos, aunque ello suponga la inclusión de facultades cuyo ejercicio resulta remoto.
A veces, incluso, el afán de exhaustividad presente en este tipo de cláusulas es tal que se llegan a incluir formatos ya en desuso (como pueda ser el video-cassette o el laser-disc) o ventanas de explotación que resultan completamente ajenas al objeto de la cesión; por ejemplo, la explotación de los derechos sobre un guion en parques temáticos.
Formatos que todavía no existen
Sin embargo, adquirir derechos que no vamos a ejercitar puede volverse en nuestra contra, ya que la Ley de Propiedad intelectual prevé la obligación de explotar cuando la cesión se ha producido con carácter de exclusiva. Además, la reforma operada por el Real Decreto-ley 24/2021 el pasado mes de noviembre introduce la posibilidad de que el autor revoque la autorización dada al cesionario en exclusiva si, transcurridos 5 años desde la cesión, la obra no estuviese siendo explotada. Aunque la Ley se refiere siempre a la explotación de la obra en su conjunto, cabe interpretar que la misma regla aplica para cada uno de los derechos que son objeto de cesión. En este sentido, si el adquirente de los derechos sobre un formato de televisión se hace ceder todos los derechos, incluida la posibilidad de crear versiones extranjeras a partir del formato original, y estas adaptaciones no llegan a producirse, el autor podría -de acuerdo al texto de la Ley- revocar su autorización para esta explotación en concreto. Cabe señalar, no obstante, que esta facultad de revocación no aplica a las obras creadas por más de un autor.
Y por si estas prolijas enumeraciones de derechos y posibilidades de explotación no fueran suficientes, es costumbre incluir en este tipo de cláusulas una coletilla en la que, a modo de cierre (y por si se hubiera escapado algo), se hace referencia a cualquier otro formato/medio “conocido o por conocer” o modalidades de explotación “existentes o que pudieran existir en el futuro”.
Resulta curioso el empeño del adquirente (o de sus abogados) en incluir este inciso, pues la Ley de Propiedad Intelectual (artículo 43.5) es absolutamente clara y tajante al establecer que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Una cláusula que carece de utilidad
Por lo tanto, a la pregunta de si es posible adquirir derechos sobre modalidades, formatos o ventanas de explotación que pudieran existir en el futuro, la respuesta es rotundamente no. Llegado el momento, cedente y cesionario tendrían que sentarse a negociar si esas nuevas formas de explotación se incluyen en la cesión inicialmente pactada y en qué condiciones.
¿Y qué pasa si incluyo este tipo de cláusulas en un contrato? Al ser una previsión contraria a una norma imperativa, deviene ineficaz y se tiene por no puesta. Por tanto, aunque su inclusión no tiene mayor repercusión para las partes (pues no hace que la cesión en su conjunto sea nula), la realidad es que carece de utilidad alguna. Pese a ello, y aunque se trata de algo ampliamente conocido por los abogados del sector, todo apunta a que seguiremos utilizando esta tan manida coletilla en los contratos de cesión, como si de un mantra se tratase, agarrándonos a la posibilidad de que un día la Ley cambie y permita la cesión de derechos inexistentes.
Patricia Mariscal
Abogada en Bardají&Honrado
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